jueves, 10 de septiembre de 2015

DE TERRORISTAS, PANDILLAS Y MEDICAMENTOS


Ante las diversas reacciones y comentarios que ha provocado la reciente sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional, de las quince horas y veintidós minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince, que conoció de varias demandas de inconstitucionalidad que distintos ciudadanos interpusieron contra la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo –LECAT-, y el pronunciamiento de ésta, en cuanto a calificar de grupos terroristas a las distintas “pandillas”, o cualesquiera otra “organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado –v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de ‘terroristas’, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole.”; tengo a bien hacer algunas consideraciones:

1.    Es importante establecer que la sentencia referida, debe entenderse como un “todo armónico y unitario en el que se reflejan y concretiza la actuación jurisdiccional y la fundamentación y decisión del tribunal, todo lo cual está dotado de plena obligatoriedad para las partes procesales; y en el caso de las resoluciones y fallos de la Sala de lo Constitucional, estos tienen efectos vinculantes jurídicamente para las autoridades.” (Tomado de la sentencia N° 445-2014 de las ocho horas y treinta minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil catorce, de la Honorable Sala de lo Constitucional). En consecuencia, ya sea que el pronunciamiento o calificación de “terroristas” que se hace en la sentencia comentada, se trate o se considere “ratio decidendi” u “obiter dicta”, es vinculante y de obligatorio acatamiento, de forma general.

2.    Tal sentencia no admite ningún recurso, y deberá ser publicada en el Diario Oficial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Será a partir de dicha publicación, por el término o plazo de Ley, que se reputa de conocimiento general de la población, y de de obligatoriedad en cuanto a su acatamiento, para los Órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica.

3.    La declaración de terroristas contenida en la sentencia, se hace necesaria en el contexto del análisis de las demandas incoadas en contra de algunos artículos de la LECAT, y así se refleja en el fallo, al declarar la Honorable Sala de lo Constitucional, “… que en los arts. 1, 4 letra m, 8, 11, 13 y 29 de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio de legalidad en su manifestación de exigencia de taxatividad penal y a la seguridad jurídica, ya que tales disposiciones pueden ser interpretadas conforme al marco de valores y principios contemplados en la Constitución y el Derecho Internacional, en tanto que el terrorismo constituye el ejercicio organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones concretas de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de forma general a la población, … afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco de la institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales contemplados en la Constitución.”

4.    De tal manera que la mencionada declaratoria de terroristas, forma parte de la “ratio decidendi”; constituye, tal como se ha dicho en la jurisprudencia de la Corte Suprema, la concreción de la labor interpretativa realizada por la Honorable Sala de lo Constitucional para dictar el fallo. Si bien, la declaratoria contenida en la sentencia de la Honorable Sala, será de gran utilidad para hacer frente al embate provocado por el accionar criminal de las pandillas, ésta también tiene otras incidencias no menos importantes.

5.    La LECAT[1] en cuanto a su objeto es bastante amplia, pues pretende prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos que se describen en ésta, así como todas sus manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas, y que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional; todo lo anterior, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos. En ningún caso, los delitos comprendidos en la presente Ley, serán considerados políticos o conexos con políticos ni como delitos fiscales.

En ese orden de ideas, el artículo 7 (adulteración de sustancias) de dicha Ley, establece: “El que adulterare medicinas, productos alimenticios o sustancias de todo tipo, destinados al consumo humano, con el fin de causar la muerte o dañar la salud, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si como consecuencia de los hechos mencionados en el inciso anterior, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción será de treinta a cincuenta años de prisión.”   
6.    Es claro e incuestionable que compete al Estado la función de velar por la salud de la población, es más, el artículo 65 de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público; y en armonía con lo que dispone el artículo 2 de la Carta Magna, es un derecho fundamental de toda persona, la vida y su integridad física y moral, por ende el derecho a la salud. 

7.    El derecho a la salud establecido por la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (1946) estipula: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano…” así también, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) menciona en su artículo 25, que la salud es parte del derecho a un nivel de vida adecuado. Congruente con tales postulados, atentar contra la salud de la población es un acto criminal, y en grado superior, se ratifica mediante la sentencia de la Honorable Sala, que declaró que no contraría la Constitución, el citado artículo 7 de la LECAT (en lo que corresponde a la demanda que se conoció), por tanto, se comprende que cualquier organización criminal, que ponga en grave riesgo o afecte sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella, mediante la adulteración de medicinas, productos alimenticios o sustancias de todo tipo, destinados al consumo humano, podrán ser considerados para efecto de aplicación de la LECAT, terroristas, y así aplicarles las penas que correspondan.

Lamentablemente, ha sido una práctica común en nuestro medio, encontrar medicamentos o productos farmacéuticos “chaveleados o pirateados”, que ponen en grave riesgo el derecho fundamental de la salud de la población; no obstante ahora, a partir de la sentencia comentada, se verá reforzada la actuación contra tal práctica, que desarrolla la Fiscalía General de la República, la PNC y la Dirección Nacional de Medicamentos, para así proteger la salud de la población, el sistema económico ante la evasión fiscal, pues por la compra de tales productos, nunca que se extiende factura, por tanto, no hay pago de IVA; haciéndose así respetar, el sistema constitucional de derechos fundamentales, y por ende, los derechos de Propiedad Intelectual respecto de patentes de invención de los laboratorios de investigación, que se han visto afectados por décadas, por el accionar criminal de personas inescrupulosas, ahora bien identificados como terroristas




[1] Decreto No.: 108 / Diario Oficial No.: 193 Tomo No.: 373 / Fecha Emisión: 21/09/2006 / Fecha Publicación: 17/10/2006

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