martes, 25 de agosto de 2015

LA INVENCIÓN CREATIVA NO ES OBJETO DE INVENCIÓN CIVIL



Por Carlos Enrique Castillo García ©


Uno de los argumentos más escuchados, en situaciones de violación de derechos protegidos por la propiedad intelectual, es el siguiente: SI NO ESTA REGISTRADO EN EL PAÍS, en consecuencia, no hay impedimento para su uso, reproducción, comercialización, aprovechamiento, etc.
Es más, incluso algunos funcionarios administrativos y judiciales, arguyen que  la falta de inscripción o registro local, obedece a la negligencia de los titulares de las creaciones intelectuales para buscar la protección que nuestras leyes ofrecen, en consecuencia, a falta de tal “requisito” cualquier persona, puede beneficiarse de la propiedad de otro. Ante tal situación, cabe la pregunta: ¿será cierto que las creaciones intelectuales, no son objeto de protección legal, por falta de registro local?

1.      De la naturaleza jurídica de las creaciones intelectuales

Como punto de partida debemos analizar la naturaleza jurídica de las creaciones intelectuales. Irrefutablemente, éstas son sin lugar a duda, bienes o cosas propias del derecho privado, bienes intangibles, reguladas por el Derecho de Propiedad Intelectual;  y como tales, sobre las mismas, recaen derechos reales que reportan a su creador o titular, beneficios personales y patrimoniales o económicos, en calidad de exclusividad, es decir, de única pertenencia con respecto a la persona creadora, y la consecuente capacidad de exclusión (repeler, impedir)  de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros; además del inherente crédito personal sobre tales creaciones, o reputarse su autor-creador, frente a la colectividad o terceros, y ser reconocido como tal, por esa colectividad.

Una vez determinada la naturaleza jurídica de las creaciones intelectuales -derecho privado[1]-, de ello se deriva las instituciones que regulan su marco filosófico y su régimen de protección. Constitucionalmente, desde el artículo 2, advertimos que su régimen de especial protección, es de -Derecho Fundamental-. Hasta pasar por el régimen económico, dispuesto en el artículo 103 de la misma Constitución, que claramente reconoce la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma establecidos por la Ley. Más adelante, el artículo 110 de la Constitución, permite al Estado, por excepción, otorgar  monopolios  o privilegios por tiempo limitado a los descubridores o inventores y a los perfeccionadores de los procesos productivos. (Ver también Art. 5 C.Com romano II – patentes, cosas mercantiles).

Tales inventores, son creadores intelectuales, productores de bienes creativos o intelectuales, respecto de los mismos, nuestro Código Civil  (de 1860), en el estudio de los bienes, su dominio, posesión, uso y goce (Libro segundo), en el artículo 570 establece: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.”

En este punto vale la pena, reparar en la diferencia entre producciones del talento y producciones del ingenio, entendiendo por talento, aquella o toda habilidad o aptitud innata para realizar determinada actividad, en este caso, para la actividad creadora intelectual. Y por ingenio, se entiende en materia de propiedad intelectual, la capacidad o inteligencia (conocimiento) para desarrollar soluciones creativas, originales -ocurrencia-.

De la diferencia conceptual anterior, se desprende la clasificación entre Propiedad Industrial y Derecho de Autor, la primera, propia del estudio de toda creación o producción del ingenio, y el Derecho de Autor, relacionada con las creaciones o producciones del talento.

2.      La invención creativa no es objeto de invención civil

Así las cosas, puedo ahora, referirme al tema: la invención creativa no es objeto de invención civil. Pareciera un juego de palabras, pues encontramos a las invenciones,  entre las creaciones intelectuales ingeniosas, propias de la Propiedad Industrial. De tal forma, que cabe afirmar, que la invención creativa, no es objeto de invención civil.

Dentro del marco jurídico legal, se entiende por invención, una idea aplicable en la práctica a la solución de un problema técnico determinado… Art. 106 Ley Propiedad Intelectual. Y al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos… 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Constituye entonces, para todo creador intelectual, un derecho humano, gozar de protección legal, respecto de sus creaciones inventivas.

Veamos ahora, de qué se trata la invención civil. Según dispone el artículo 605 del Código Civil, La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella. A su vez, el artículo 587 del mismo Código Civil, establece: Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes salvadoreñas, o por el Derecho Internacional.

La invención o patente, en materia de Propiedad Industrial, es una creación intelectual ingeniosa, que aporta la solución a un problema técnico determinado, y como tal, es una propiedad de su creador –titular-, un bien protegido por las leyes. En consecuencia de lo anterior una invención intelectual o invención creativa, no es objeto de invención civil, no se puede adquirir su dominio, por apoderamiento, mediante hallazgo, no es algo que se encuentra accidentalmente.

Constitucionalmente, toda persona, ya sea nacional o extranjera, goza del Derecho de propiedad y posesión respecto de su propiedad, ya se trate de propiedad tangible o bien propiedad intelectual; y a ser protegida en la conservación y defensa de la misma (Art. 2 Cn.).

No obstante lo anterior, persiste el argumento con el que inicio este trabajo: …la falta de inscripción o registro local, obedece a la negligencia de los titulares de las creaciones intelectuales, para buscar la protección que nuestras leyes ofrecen, en consecuencia, a falta de tal “requisito”, cualquier persona, puede beneficiarse de la propiedad de otro.

3.      De la protección legal de las invenciones

A partir de la insistente posición arriba mencionada, debo referirme a lo que dispone la Ley, en cuanto al goce de los derechos sobre las producciones creativas o creaciones intelectuales  y en particular a las patentes de invención o simplemente invenciones.

De acuerdo al artículo 105 de la Ley de Propiedad Intelectual, “El derecho de obtener un título de protección para una invención… corresponde a la persona natural que lo realice[2], o a sus herederos…” y según dispone el artículo 117 de la misma ley, “El derecho a la patente pertenecerá al inventor.” 

Por otra parte, debo referirme al principio de territorialidad de las patentes de invención, y para ello, echo mano de lo que afirma el jurisconsulto Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su obra Fundamentos económicos del Derecho de Patentes. Derecho de las patentes de invención (Tomo I, pág. 35, Editorial Heliasta, 2004):
“La legislación respecto de las invenciones o patentes, es un instrumento de Política                    Económica… Su protección es lograr ciertos efectos sobre el sistema productivo mediante el      otorgamiento de derechos exclusivos a favor de los inventores respecto de la tecnología          por ellos creada, o bien utilizando otros términos, mediante la prohibición a toda persona    de emplear la tecnología patentada sin la autorización del inventor.”

La Ley de Propiedad Intelectual dispone en el artículo 109 que las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte años…, es decir estas son una especie de concesión del Estado, por un plazo determinado, y como tal, reafirma lo dicho por el citado jurisconsulto, en cuanto a que tal normativa, corresponde a una política económica del Estado, y en consecuencia, la citada concesión está limitada, en cuanto a su aplicación y cobertura, al territorio nacional.

4.      Del estado de la técnica

Sin embargo, lo anterior no implica que la falta de inscripción o registro local, permita a cualquier persona, beneficiarse de la propiedad de otro. En sí, una invención como cosa mercantil, creación intelectual o producción creativa, es un bien o propiedad intelectual de su creador o titular,  lo que implica que no se trata de una res nullius, sin titular o propietario, y que pueda ser objeto de apropiación por invención civil, a quien la halle. Ni se puede considerar en abandono  por falta de inscripción registral en el país.

En la actualidad, el tema de la territorialidad en materia de patentes de invención, debe tener un tratamiento amplio, y no limitado a la búsqueda,  informe o constancia administrativa registral.  Esto ha elevado la importancia del “Estado de la Técnica”. Este concepto, de acuerdo al artículo 113 de la Ley de Propiedad Intelectual, comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país…

En base a tan amplio concepto, se puede afirmar que el objeto de la invención, no tiene por que existir materialmente o estar disponible comercialmente. Basta que exista información disponible respecto del objeto de la invención, para determinar su existencia previa, no obstante, la falta de información disponible, no siempre asegura la novedad u originalidad del objeto de la invención.

Con la facilidad que aporta la Internet, los inventores o creadores intelectuales, se favorecen  para llevar a cabo su propia búsqueda de materia similar a su propia creación. De tal forma que en la actualidad, el Estado de la Técnica, es una herramienta a disposición generalizada, que permite, además,  la identificación de los titulares de las creaciones inventivas.

Si bien, se entendería que los inventores o creadores intelectuales, preferirían guardar reserva respecto de los resultados de sus investigaciones, por motivos obvios de competencia o plagio, sin embargo, en materia de patentes de invención, para gozar de la protección estatal, se debe presentar una solicitud de patente, al ente encargado de su otorgamiento, solicitud que por requisito administrativo registral, deberá publicarse, y a partir de ello, su invención será divulgada, lo que constituirá (la publicación) una fuente de información, respecto de la invención, y sobre todo su titularidad.

Se puede afirmar que la novedad y la actividad inventiva se deben estudiar en función del estado de la técnica. Se dice que una creación intelectual, es novedosa en materia inventiva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica.

En materia procesal, en situaciones de violación de derechos protegidos por la propiedad intelectual, en cuanto a la prueba de la existencia previa de una invención, se reduce a la determinación de la verdad real y no meramente formal[3]; lo que implica que bastará con la determinación de la existencia previa del objeto de la invención, sobre la base del Estado de la Técnica, para que una invención goce o no, de protección legal, real y efectiva. Esta afirmación, encuentra sustento también, en base a lo dispuesto por el artículo 570 del Código Civil, ya antes referido, del cual destaca que en El Salvador, “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.” y como tal (propiedad), en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, será protegida por el Estado y sus correspondientes instituciones, en su conservación y defensa.

5.      De las limitaciones legales

La legislación salvadoreña, reconoce la titularidad privada respecto de las invenciones tanto que: cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder licencia obligatoria de explotación de patente(s) a favor del Estado Salvadoreño, siempre que ésta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción de necesidades básicas de la población.  Y como particularidad o más bien como singularidad, en El Salvador, de acuerdo con la Constitución[4] y al artículo 2 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de bienes por el Estado[5], las patentes de invención, pueden ser objeto de expropiación (es decir, que el mismo Estado, reconoce la titularidad particular de las invenciones) en los siguientes casos:
           
Art. 2.- Se declaran de utilidad pública:
            II- Las patentes de invención, cuando el libre uso de los objetos y procedimientos amparados por ellas sea susceptible de crear un ramo importante de riqueza nacional o de cooperar a la defensa del país, y tengan lugar una de las siguientes circunstancias:
A) Que el inventor o perfeccionador se niegue a permitir la explotación de la patente.
B) Que la máquina, aparato o instrumento sean susceptibles de aplicarse en el país.
C) Que el Poder Ejecutivo juzgue necesario mantener secretos los objetos o                          procedimientos que ampare.
            Toda expropiación de patentes deberá ser en beneficio exclusivo del Estado.

Con lo anterior, queda descartado que en nuestro país, las patentes de invención se consideren res nullius, y por ello se robustece la afirmación que origina este trabajo: la invención creativa no es objeto de invención civil.

No debe entenderse de la afirmación anterior, que reconozco o promulgo la característica de “notoriedad” de las patentes de invención, como ya he enfrentado argumentos detractores. La notoriedad[6] en materia de Propiedad Industrial, corresponde al estudio de los signos distintivos, que han alcanzado como efecto de su posición de mercado, producto de la publicidad, un reconocimiento por parte de las autoridades y el público  consumidor, que permite establecer que un determinado signo marcario, pertenece a determinada persona, con relación a productos ya comercializados, en un círculo también determinado. Lo anterior permite, una especial protección a la marca así considerada, que la exime de inscripción o registro, en el país, donde la notoriedad se reclama, para impedir, aún de oficio, el uso o registro, incluso la invalidación de un registro espurio, o de cualquier otro signo marcario, incluyendo aquellos similares (grafica, fonética o ideológicamente) que constituya(n) la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, respecto de la marca notoriamente conocida o de parte esencial de la misma.

De acuerdo a la afirmación que  la invención creativa no es objeto de invención civil, únicamente refuerza la importancia del estudio del Estado de la Técnica, sobre todo para impedir el abuso, en cuanto a la utilización o aprovechamiento, reproducción, comercialización de productos o bien procedimientos patentados en cualquier otro país.

El mismo estudio o investigación respecto del Estado de la Técnica, constituye el referente en cuanto a la situación de protección de una invención, o bien para determinar si la misma se encuentra en el dominio público, entendido por esto, en materia de patentes de invención, para efectos de novedad, toda o cualquier información relativa al conocimiento público de la materia u objeto de determinada invención, ya sea de producto o de proceso, durante el año próximo anterior a la solicitud de una patente de invención;  y en general, la situación que refleja el vencimiento del plazo de protección jurídica de la invención (20 años no renovables).

Debo necesariamente referirme a las limitaciones legales (Art. 116 Ley de Propiedad Intelectual), en cuanto a la protección de las patentes de invención, claramente, la Ley establece que el derecho exclusivo sobre una invención o efectos de la patente no se extienden, entre otros:

ü  A actos realizados en el ámbito privado con fines no comerciales, en tanto que no atenten de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que al titular pudiera realizar o realice;
ü  A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica, académica o de enseñanza, en tanto que no atente de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el titular pudiera realizar o realice;
ü  A la utilización por un tercero, de la materia objeto de protección cuya patente se encuentra vigente, para generar la información necesaria con el fin de apoyar una solicitud de registro sanitario de un producto farmacéutico o químico agrícola ante el Consejo Superior de Salud Pública o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, solicitud que podrá ser presentada una vez expire el plazo de protección de una patente; y en caso el producto sea exportado fuera del territorio nacional, se permitirá dicha exportación únicamente para satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización en El Salvador.

Es claro que la Ley, proscribe toda explotación económica de una invención ajena. Además de tales limitaciones, existen otras propias de la actividad mercantil o comercial, establecidas en los artículos 411, 488 y 491 del Código de Comercio; refiriéndose el primero a los deberes del comerciante: Mantener su actividad dentro de los límites legales y abstenerse de toda competencia desleal. Y el segundo, a: Los comerciantes deben ejercer sus actividades de acuerdo con la ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, sin perjudicar al público ni a la economía nacional. Y el último de éstos, establece como acto de competencia desleal: el uso indebido de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes y otros elementos de una empresa o de sus establecimientos.

Al amparo de estas normas, cabe cuestionarse así: ¿es desleal, aprovecharse de la propiedad ajena?, SI; ¿es apegado a las buenas costumbres, aprovecharse de la propiedad ajena? La respuesta lógica, evidente es NO.

Incluso es considerado delito en el Código Penal, bajo la figura: VIOLACION DE PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN,  artículo 228 del Código en cuestión, así: El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio objetos amparados por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años…  La misma sanción se aplicará a quien con los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño industrial protegido por un registro, sin la autorización del titular o sin la licencia respectiva u ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el producto directamente obtenido por el procedimiento registrado.

Debo aclarar que en la práctica forense nacional, tal delito exige para su tipificación y consecuente persecución, que la patente de invención, se encuentre debidamente inscrita en el país, como concreción del principio de territorialidad, a pesar que el texto de la norma, no lo indique o exija así.

Por último debo señalar que el año pasado, las Autoridades del Ministerio de Economía y del CNR, presentaron un interesante documento titulado POLITICA NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (noviembre 2014), en el que se desarrolla el concepto del principio de territorialidad, y al respecto, dicho documento indica: que no existen sistemas universales de protección, refiriéndose a los derechos de Propiedad Intelectual (a excepción del Derecho de Autor), si bien existen sistemas regionales o multilaterales, éstos exigen la solicitud expresa de protección, en los países integrantes de tales sistemas, en consecuencia, según el concepto de tal política, en aquellos Estados, en los que no se ha solicitado la protección de un derecho de propiedad intelectual, este puede ser utilizado o explotado de manera libre, sin la autorización de su titular.

Es precisamente, ese instrumento el que me motivó a analizar, si efectivamente, la invención creativa es o no es objeto de invención civil. En conclusión, una invención intelectual o invención creativa, no es objeto de invención civil, no se puede adquirir su dominio, por apoderamiento, mediante hallazgo, no es algo que se encuentra accidentalmente, tiene un titular creador cierto, que merece protección, y que efectivamente, goza de protección legal.




[1] Los derechos de propiedad intelectual son derechos privados. Reconocimiento establecido en el ADPIC Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Ver además, el Art. 5 C.Com. Cosas Mercantiles.
[2] N° 43-2002 / Fecha: 03/04/2002 /SALA DE LO CIVIL / CASACION  Máxima 5/ Carecería de relevancia el otorgar patentes de invención, si se avalara la explotación por parte de terceros de inventos patentados, con solo comprobar que se puede llegar al mismo resultado con otro procedimiento; en realidad lo que se trata de proteger con la patente es que el inventor goce de la protección gubernamental necesaria para ser el único en comercializar con libertad su producto, en virtud de que ha invertido sus esfuerzos y recursos para llegar a la obtención de su invento.

[3] Ver exposición de motivos del Código Procesal Civil y Mercantil.

[4] Art. 106 Cn.- La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.
[5] Decreto Legislativo Nº: 33 Fecha:25/07/39 D. Oficial: 174 Tomo: 127  / Publicación DO: 17/08/1939
Reformas: (2) D.L. Nº 467, del 29 de octubre de 1998, publicado en el D.O. Nº 212, Tomo 341, del 13 de noviembre de 1998.
[6] Artículo 6bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial

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