Por Carlos Enrique Castillo García ©
Uno de los
argumentos más escuchados, en situaciones de violación de derechos protegidos
por la propiedad intelectual, es el siguiente: SI NO ESTA REGISTRADO EN EL
PAÍS, en consecuencia, no hay impedimento para su uso, reproducción,
comercialización, aprovechamiento, etc.
Es más, incluso
algunos funcionarios administrativos y judiciales, arguyen que la falta de inscripción o registro local,
obedece a la negligencia de los titulares de las creaciones intelectuales para
buscar la protección que nuestras leyes ofrecen, en consecuencia, a falta de
tal “requisito” cualquier persona, puede beneficiarse de la propiedad de otro.
Ante tal situación, cabe la pregunta: ¿será cierto que las creaciones
intelectuales, no son objeto de protección legal, por falta de registro local?
1. De la naturaleza jurídica de las creaciones
intelectuales
Como punto de
partida debemos analizar la naturaleza jurídica de las creaciones
intelectuales. Irrefutablemente, éstas son sin lugar a duda, bienes o cosas
propias del derecho privado, bienes intangibles, reguladas por el Derecho de Propiedad
Intelectual; y como tales, sobre las
mismas, recaen derechos reales que reportan a su creador o titular, beneficios personales y patrimoniales o económicos,
en calidad de exclusividad, es decir, de única pertenencia con respecto a la
persona creadora, y la consecuente capacidad de exclusión (repeler,
impedir) de la apropiación y goce de esa
misma cosa por otros; además del inherente crédito personal sobre tales
creaciones, o reputarse su autor-creador, frente a la colectividad o terceros,
y ser reconocido como tal, por esa colectividad.
Una vez determinada la naturaleza jurídica de las creaciones
intelectuales -derecho privado[1]-,
de ello se deriva las instituciones que regulan su marco filosófico y su
régimen de protección. Constitucionalmente, desde el artículo 2, advertimos que
su régimen de especial protección, es de -Derecho Fundamental-. Hasta pasar por
el régimen económico, dispuesto en el artículo 103 de la misma Constitución,
que claramente reconoce la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y
en la forma establecidos por la Ley. Más adelante, el artículo 110 de la
Constitución, permite al Estado, por excepción, otorgar monopolios
o privilegios por tiempo limitado a los descubridores o inventores y a
los perfeccionadores de los procesos productivos. (Ver también Art. 5 C.Com
romano II – patentes, cosas mercantiles).
Tales inventores, son creadores intelectuales, productores de bienes
creativos o intelectuales, respecto de los mismos, nuestro Código Civil (de 1860), en el estudio de los bienes, su
dominio, posesión, uso y goce (Libro segundo), en el artículo 570 establece: “Las producciones del talento o del ingenio
son una propiedad de sus autores.”
En este punto vale la pena, reparar en la diferencia entre producciones
del talento y producciones del ingenio, entendiendo por talento, aquella o toda
habilidad o aptitud innata para realizar determinada actividad, en este caso,
para la actividad creadora intelectual. Y por ingenio, se entiende en materia
de propiedad intelectual, la capacidad o inteligencia (conocimiento) para
desarrollar soluciones creativas, originales -ocurrencia-.
De la diferencia conceptual anterior, se desprende la clasificación
entre Propiedad Industrial y Derecho de Autor, la primera, propia del estudio
de toda creación o producción del ingenio, y el Derecho de Autor, relacionada
con las creaciones o producciones del talento.
2. La invención creativa no es objeto de invención
civil
Así las cosas, puedo ahora, referirme al tema: la invención creativa no es objeto de invención
civil.
Pareciera un juego de palabras, pues encontramos a las invenciones, entre las creaciones intelectuales
ingeniosas, propias de la Propiedad Industrial. De tal forma, que cabe afirmar,
que la invención creativa, no es objeto
de invención civil.
Dentro del marco
jurídico legal, se entiende por invención, una idea aplicable en la práctica a
la solución de un problema técnico determinado… Art. 106 Ley Propiedad
Intelectual. Y al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos… 2. Toda persona tiene derecho a la protección de
los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Constituye
entonces, para todo creador intelectual, un derecho humano, gozar de protección
legal, respecto de sus creaciones inventivas.
Veamos ahora, de
qué se trata la invención civil.
Según dispone el artículo 605 del Código Civil, La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no
pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella. A su vez, el
artículo 587 del mismo Código Civil, establece: Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen
a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes salvadoreñas, o por
el Derecho Internacional.
La invención o patente, en materia de
Propiedad Industrial, es una creación intelectual ingeniosa, que aporta la
solución a un problema técnico determinado, y como tal, es una propiedad de su
creador –titular-, un bien protegido por las leyes. En consecuencia de lo
anterior una invención intelectual o invención creativa, no es objeto de
invención civil, no se puede adquirir su dominio, por apoderamiento, mediante hallazgo,
no es algo que se encuentra accidentalmente.
Constitucionalmente,
toda persona, ya sea nacional o extranjera, goza del Derecho de propiedad y
posesión respecto de su propiedad, ya se trate de propiedad tangible o bien
propiedad intelectual; y a ser protegida en la conservación y defensa de la
misma (Art. 2 Cn.).
No obstante lo
anterior, persiste el argumento con el que inicio este trabajo: …la falta de inscripción o registro local,
obedece a la negligencia de los titulares de las creaciones intelectuales, para
buscar la protección que nuestras leyes ofrecen, en consecuencia, a falta de
tal “requisito”, cualquier persona, puede beneficiarse de la propiedad de otro.
3. De la protección legal de las invenciones
A partir de la
insistente posición arriba mencionada, debo referirme a lo que dispone la Ley,
en cuanto al goce de los derechos sobre las producciones creativas o creaciones
intelectuales y en particular a las
patentes de invención o simplemente invenciones.
De acuerdo al
artículo 105 de la Ley de Propiedad Intelectual, “El derecho de obtener un
título de protección para una invención… corresponde a la persona natural que
lo realice[2], o
a sus herederos…” y según dispone el artículo 117 de la misma ley, “El derecho
a la patente pertenecerá al inventor.”
Por otra parte,
debo referirme al principio de territorialidad de las patentes de invención, y
para ello, echo mano de lo que afirma el jurisconsulto Guillermo Cabanellas de
las Cuevas, en su obra Fundamentos económicos del Derecho de Patentes. Derecho
de las patentes de invención (Tomo I, pág. 35, Editorial Heliasta, 2004):
“La legislación
respecto de las invenciones o patentes, es un instrumento de Política Económica…
Su protección es lograr ciertos efectos sobre el sistema productivo mediante el
otorgamiento de derechos exclusivos a
favor de los inventores respecto de la tecnología por ellos creada, o bien utilizando otros términos, mediante
la prohibición a toda persona de
emplear la tecnología patentada sin la autorización del inventor.”
La Ley de
Propiedad Intelectual dispone en el artículo 109 que las patentes de invención
serán concedidas por un plazo de veinte años…, es decir estas son una especie
de concesión del Estado, por un plazo determinado, y como tal, reafirma lo
dicho por el citado jurisconsulto, en cuanto a que tal normativa, corresponde a
una política económica del Estado, y en consecuencia, la citada concesión está
limitada, en cuanto a su aplicación y cobertura, al territorio nacional.
4. Del estado de la técnica
Sin embargo, lo
anterior no implica que la falta de
inscripción o registro local, permita a cualquier persona, beneficiarse de la
propiedad de otro. En sí, una invención como cosa mercantil, creación
intelectual o producción creativa, es un bien o propiedad intelectual de su
creador o titular, lo que implica que no
se trata de una res nullius, sin
titular o propietario, y que pueda ser objeto de apropiación por invención
civil, a quien la halle. Ni se puede considerar en abandono por falta de inscripción registral en el
país.
En la
actualidad, el tema de la territorialidad en materia de patentes de invención,
debe tener un tratamiento amplio, y no limitado a la búsqueda, informe o constancia administrativa
registral. Esto ha elevado la
importancia del “Estado de la Técnica”.
Este concepto, de acuerdo al artículo 113 de la Ley de Propiedad Intelectual,
comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en
cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral,
la venta o comercialización, el uso o por cualquier otro medio, antes de la
fecha de presentación de la solicitud de patente en el país…
En base a tan
amplio concepto, se puede afirmar que el objeto de la invención, no tiene por
que existir materialmente o estar disponible comercialmente. Basta que exista
información disponible respecto del objeto de la invención, para determinar su
existencia previa, no obstante, la falta de información disponible, no siempre
asegura la novedad u originalidad del objeto de la invención.
Con la facilidad
que aporta la Internet, los inventores o creadores intelectuales, se
favorecen para llevar a cabo su propia
búsqueda de materia similar a su propia creación. De tal forma que en la
actualidad, el Estado de la Técnica, es una herramienta a disposición
generalizada, que permite, además, la
identificación de los titulares de las creaciones inventivas.
Si bien, se
entendería que los inventores o creadores intelectuales, preferirían guardar
reserva respecto de los resultados de sus investigaciones, por motivos obvios
de competencia o plagio, sin embargo, en materia de patentes de invención, para
gozar de la protección estatal, se debe presentar una solicitud de patente, al
ente encargado de su otorgamiento, solicitud que por requisito administrativo
registral, deberá publicarse, y a partir de ello, su invención será divulgada,
lo que constituirá (la publicación) una fuente de información, respecto de la
invención, y sobre todo su titularidad.
Se puede afirmar
que la novedad y la actividad inventiva se deben estudiar en función del estado
de la técnica. Se dice que una creación intelectual, es novedosa en materia
inventiva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica.
En materia
procesal, en situaciones de violación de derechos protegidos por la propiedad
intelectual, en cuanto a la prueba de la existencia previa de una invención, se
reduce a la determinación de la verdad real y no meramente formal[3];
lo que implica que bastará con la determinación de la existencia previa del
objeto de la invención, sobre la base del Estado de la Técnica, para que una
invención goce o no, de protección legal, real y efectiva. Esta afirmación,
encuentra sustento también, en base a lo dispuesto por el artículo 570 del
Código Civil, ya antes referido, del cual destaca que en El Salvador, “Las
producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.” y como tal (propiedad), en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, será
protegida por el Estado y sus correspondientes instituciones, en su
conservación y defensa.
5.
De las limitaciones legales
La legislación salvadoreña, reconoce la titularidad privada respecto de
las invenciones tanto que: cuando existan causas de emergencia o seguridad
nacional declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder licencia
obligatoria de explotación de patente(s) a favor del Estado Salvadoreño,
siempre que ésta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción de
necesidades básicas de la población. Y
como particularidad o más bien como singularidad, en El Salvador, de acuerdo
con la Constitución[4]
y al artículo 2 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de bienes por el
Estado[5],
las patentes de invención, pueden ser objeto de expropiación (es decir, que el
mismo Estado, reconoce la titularidad particular de las invenciones) en los
siguientes casos:
Art. 2.- Se
declaran de utilidad pública:
II-
Las patentes de invención, cuando el libre uso de los objetos y procedimientos
amparados por ellas sea susceptible de crear un ramo importante de riqueza
nacional o de cooperar a la defensa del país, y tengan lugar una de las
siguientes circunstancias:
A)
Que el inventor o perfeccionador se niegue a permitir la explotación de la
patente.
B)
Que la máquina, aparato o instrumento sean susceptibles de aplicarse en el
país.
C)
Que el Poder Ejecutivo juzgue necesario mantener secretos los objetos o procedimientos que ampare.
Toda expropiación de patentes deberá
ser en beneficio exclusivo del Estado.
Con lo anterior, queda descartado que en nuestro país, las patentes de
invención se consideren res nullius,
y por ello se robustece la afirmación que origina este trabajo: la invención creativa no es objeto de
invención civil.
No debe entenderse de la afirmación anterior, que reconozco o promulgo
la característica de “notoriedad” de las patentes de invención, como ya he
enfrentado argumentos detractores. La notoriedad[6] en
materia de Propiedad Industrial, corresponde al estudio de los signos
distintivos, que han alcanzado como efecto de su posición de mercado, producto
de la publicidad, un reconocimiento por parte de las autoridades y el
público consumidor, que permite
establecer que un determinado signo marcario, pertenece a determinada persona,
con relación a productos ya comercializados, en un círculo también determinado.
Lo anterior permite, una especial protección a la marca así considerada, que la
exime de inscripción o registro, en el país, donde la notoriedad se reclama,
para impedir, aún de oficio, el uso o registro, incluso la invalidación de un
registro espurio, o de cualquier otro signo marcario, incluyendo aquellos
similares (grafica, fonética o ideológicamente) que constituya(n) la
reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, respecto
de la marca notoriamente conocida o de parte
esencial de la misma.
De acuerdo a la
afirmación que la invención
creativa no es objeto de invención civil, únicamente refuerza la importancia del estudio del Estado de la Técnica, sobre todo para impedir el abuso, en cuanto a
la utilización
o aprovechamiento, reproducción, comercialización
de productos o bien procedimientos patentados en cualquier otro país.
El mismo estudio o investigación respecto del Estado de la Técnica,
constituye el referente en cuanto a la situación de protección de una
invención, o bien para determinar si la misma se encuentra en el dominio
público, entendido por esto, en materia de patentes de invención, para efectos
de novedad, toda o cualquier información relativa al conocimiento público de la
materia u objeto de determinada invención, ya sea de producto o de proceso,
durante el año próximo anterior a la solicitud de una patente de
invención; y en general, la situación
que refleja el vencimiento del plazo de protección jurídica de la invención (20
años no renovables).
Debo
necesariamente referirme a las limitaciones legales (Art. 116 Ley de Propiedad
Intelectual), en cuanto a la protección de las patentes de invención,
claramente, la Ley establece que el derecho exclusivo sobre una invención o
efectos de la patente no se extienden, entre otros:
ü
A
actos realizados en el ámbito privado con
fines no comerciales, en tanto que no atenten de manera injustificable
contra la normal explotación de la invención que al titular pudiera realizar o
realice;
ü
A
un tercero que, sin propósitos
comerciales, realice actos de fabricación o utilización de la invención con
fines experimentales relativos al objeto de la invención patentada, o con fines
de investigación científica, académica o de enseñanza, en tanto que no atente
de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el
titular pudiera realizar o realice;
ü
A
la utilización por un tercero, de la materia objeto de protección cuya patente
se encuentra vigente, para generar la información necesaria con el fin de
apoyar una solicitud de registro sanitario de un producto farmacéutico o
químico agrícola ante el Consejo Superior de Salud Pública o el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, solicitud que podrá ser presentada una vez expire el
plazo de protección de una patente; y en caso el producto sea exportado fuera
del territorio nacional, se permitirá dicha exportación únicamente para
satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización en El Salvador.
Es claro que la
Ley, proscribe toda explotación económica de una invención ajena. Además de
tales limitaciones, existen otras propias de la actividad mercantil o
comercial, establecidas en los artículos 411, 488 y 491 del Código de Comercio;
refiriéndose el primero a los deberes del comerciante: Mantener su actividad
dentro de los límites legales y abstenerse de toda competencia desleal. Y el
segundo, a: Los comerciantes deben ejercer sus actividades de acuerdo con la
ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, sin perjudicar al público ni
a la economía nacional. Y el último de éstos, establece como acto de
competencia desleal: el uso indebido de nombres comerciales, emblemas,
muestras, avisos, marcas, patentes y
otros elementos de una empresa o de sus establecimientos.
Al amparo de
estas normas, cabe cuestionarse así: ¿es desleal, aprovecharse de la propiedad
ajena?, SI; ¿es apegado a las buenas costumbres, aprovecharse de la propiedad
ajena? La respuesta lógica, evidente es NO.
Incluso es considerado
delito en el Código Penal, bajo la figura: VIOLACION DE PRIVILEGIOS DE
INVENCIÓN, artículo 228 del Código en
cuestión, así: El que con fines
industriales o comerciales y sin consentimiento de titular de una patente o
modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en
el comercio objetos amparados por tales derechos, será sancionado con prisión
de uno a tres años… La misma sanción se
aplicará a quien con los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño
industrial protegido por un registro, sin la autorización del titular o sin la
licencia respectiva u ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el
producto directamente obtenido por el procedimiento registrado.
Debo aclarar que
en la práctica forense nacional, tal delito exige para su tipificación y
consecuente persecución, que la patente de invención, se encuentre debidamente
inscrita en el país, como concreción del principio de territorialidad, a pesar
que el texto de la norma, no lo indique o exija así.
Por último debo señalar que el año pasado, las Autoridades del
Ministerio de Economía y del CNR, presentaron un interesante documento titulado
POLITICA NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (noviembre 2014), en el que se
desarrolla el concepto del principio de territorialidad, y al respecto, dicho
documento indica: que no existen sistemas
universales de protección, refiriéndose a los derechos de Propiedad Intelectual
(a excepción del Derecho de Autor), si bien existen sistemas regionales o
multilaterales, éstos exigen la solicitud expresa de protección, en los países
integrantes de tales sistemas, en consecuencia, según el concepto de tal
política, en aquellos Estados, en los que no se ha solicitado la protección de
un derecho de propiedad intelectual, este puede ser utilizado o explotado de
manera libre, sin la autorización de su titular.
Es precisamente,
ese instrumento el que me motivó a analizar, si efectivamente, la invención
creativa es o no es objeto de invención civil. En conclusión, una invención
intelectual o invención creativa, no es objeto de invención civil, no se puede
adquirir su dominio, por apoderamiento, mediante hallazgo, no es algo que se
encuentra accidentalmente, tiene un titular creador cierto, que merece
protección, y que efectivamente, goza de protección legal.
[1] Los derechos de
propiedad intelectual son derechos privados. Reconocimiento establecido en el
ADPIC Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio. Ver además, el Art. 5 C.Com. Cosas Mercantiles.
[2] N° 43-2002 /
Fecha: 03/04/2002 /SALA DE LO CIVIL / CASACION
Máxima 5/ Carecería de relevancia el otorgar patentes de invención, si
se avalara la explotación por parte de terceros de inventos patentados, con
solo comprobar que se puede llegar al mismo resultado con otro procedimiento;
en realidad lo que se trata de proteger con la patente es que el inventor goce
de la protección gubernamental necesaria para ser el único en comercializar con
libertad su producto, en virtud de que ha invertido sus esfuerzos y recursos
para llegar a la obtención de su invento.
[3] Ver exposición
de motivos del Código Procesal Civil y Mercantil.
[4] Art. 106 Cn.- La
expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social,
legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.
[5] Decreto
Legislativo Nº: 33 Fecha:25/07/39 D. Oficial: 174 Tomo: 127 / Publicación DO: 17/08/1939
Reformas: (2)
D.L. Nº 467, del 29 de octubre de 1998, publicado en el D.O. Nº 212, Tomo 341,
del 13 de noviembre de 1998.
[6] Artículo 6bis
del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
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