Ante las diversas reacciones y comentarios que ha
provocado la reciente sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional, de
las quince horas y veintidós minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil
quince, que conoció de varias demandas de inconstitucionalidad que distintos
ciudadanos interpusieron contra la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo
–LECAT-, y el pronunciamiento de ésta, en cuanto a calificar de grupos
terroristas a las distintas “pandillas”, o cualesquiera otra “organización criminal que busque arrogarse
el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del
Estado –v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo
de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia
penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e
indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de
ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y
financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de ‘terroristas’, en sus
diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales
grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales,
económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra
índole.”; tengo a bien hacer algunas consideraciones:
1. Es importante establecer que la sentencia referida, debe entenderse como
un “todo armónico y unitario en el que se
reflejan y concretiza la actuación jurisdiccional y la fundamentación y
decisión del tribunal, todo lo cual está dotado de plena obligatoriedad para
las partes procesales; y en el caso de las resoluciones y fallos de la Sala de
lo Constitucional, estos tienen efectos vinculantes jurídicamente para las
autoridades.” (Tomado de la sentencia N° 445-2014 de las ocho horas y
treinta minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil catorce, de la
Honorable Sala de lo Constitucional). En consecuencia, ya sea que el
pronunciamiento o calificación de “terroristas” que se hace en la sentencia
comentada, se trate o se considere “ratio
decidendi” u “obiter dicta”, es
vinculante y de obligatorio acatamiento, de forma general.
2. Tal sentencia no admite ningún recurso, y deberá ser publicada en el
Diario Oficial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales. Será a partir de dicha publicación, por el
término o plazo de Ley, que se reputa de conocimiento general de la población,
y de de obligatoriedad en cuanto a su acatamiento, para los Órganos del Estado,
para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica.
3. La declaración de terroristas contenida en la sentencia, se hace
necesaria en el contexto del análisis de las demandas incoadas en contra de
algunos artículos de la LECAT, y así se refleja en el fallo, al declarar la
Honorable Sala de lo Constitucional, “… que
en los arts. 1, 4 letra m, 8, 11, 13 y 29 de la LECAT, no existe la
inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio de
legalidad en su manifestación de exigencia de taxatividad penal y a la
seguridad jurídica, ya que tales disposiciones pueden ser interpretadas
conforme al marco de valores y principios contemplados en la Constitución y el
Derecho Internacional, en tanto que el terrorismo constituye el ejercicio
organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones concretas
de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de forma general
a la población, … afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco
de la institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales
contemplados en la Constitución.”
4. De tal manera que la mencionada declaratoria de terroristas, forma parte
de la “ratio decidendi”; constituye,
tal como se ha dicho en la jurisprudencia de la Corte Suprema, la concreción de
la labor interpretativa realizada por la Honorable Sala de lo Constitucional
para dictar el fallo. Si bien, la declaratoria contenida en la sentencia de la
Honorable Sala, será de gran utilidad para hacer frente al embate provocado por
el accionar criminal de las pandillas, ésta también tiene otras incidencias no
menos importantes.
5. La LECAT[1]
en cuanto a su objeto es bastante amplia, pues pretende prevenir, investigar,
sancionar y erradicar los delitos que se describen en ésta, así como todas sus
manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas, y que por la
forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de
provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro
inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas,
bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema
democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional; todo lo anterior,
con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos. En ningún caso, los
delitos comprendidos en la presente Ley, serán considerados políticos o conexos
con políticos ni como delitos fiscales.
En ese orden de ideas, el artículo 7 (adulteración de sustancias) de
dicha Ley, establece: “El que adulterare
medicinas, productos alimenticios o sustancias de todo tipo, destinados al
consumo humano, con el fin de causar la muerte o dañar la salud, será
sancionado con prisión de diez a quince años… Si como consecuencia de los
hechos mencionados en el inciso anterior, se ocasionaren lesiones graves o la
muerte de alguna persona, la sanción será de treinta a cincuenta años de
prisión.”
6. Es claro e incuestionable que compete al Estado la función de velar por
la salud de la población, es más, el artículo 65 de la Constitución establece
que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público; y en
armonía con lo que dispone el artículo 2 de la Carta Magna, es un derecho
fundamental de toda persona, la vida y su integridad física y moral, por ende
el derecho a la salud.
7. El derecho a la salud establecido por la Constitución de la Organización
Mundial de la Salud (1946) estipula: “El
goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos
fundamentales de todo ser humano…” así también, la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948) menciona en su artículo 25, que la salud es parte del
derecho a un nivel de vida adecuado. Congruente con tales postulados, atentar
contra la salud de la población es un acto criminal, y en grado superior, se
ratifica mediante la sentencia de la Honorable Sala, que declaró que no contraría
la Constitución, el citado artículo 7 de la LECAT (en lo que corresponde a la
demanda que se conoció), por tanto, se comprende que cualquier organización
criminal, que ponga en grave riesgo o afecte sistemática e indiscriminadamente
los derechos fundamentales de la población o de parte de ella, mediante la
adulteración de medicinas, productos alimenticios o sustancias de todo tipo,
destinados al consumo humano, podrán ser considerados para efecto de aplicación
de la LECAT, terroristas, y así aplicarles las penas que correspondan.
Lamentablemente, ha
sido una práctica común en nuestro medio, encontrar medicamentos o productos
farmacéuticos “chaveleados o pirateados”, que ponen en grave riesgo el derecho
fundamental de la salud de la población; no obstante ahora, a partir de la
sentencia comentada, se verá reforzada la actuación contra tal práctica, que
desarrolla la Fiscalía General de la República, la PNC y la Dirección Nacional
de Medicamentos, para así proteger la salud de la población, el sistema
económico ante la evasión fiscal, pues por la compra de tales productos, nunca
que se extiende factura, por tanto, no hay pago de IVA; haciéndose así respetar,
el sistema constitucional de derechos fundamentales, y por ende, los derechos
de Propiedad Intelectual respecto de patentes de invención de los laboratorios
de investigación, que se han visto afectados por décadas, por el accionar
criminal de personas inescrupulosas, ahora bien identificados como terroristas
[1] Decreto No.: 108 / Diario Oficial No.: 193 Tomo
No.: 373 / Fecha Emisión: 21/09/2006 / Fecha Publicación: 17/10/2006